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Corte Suprema condena a médico de la CNI a 8 años de presidio como autor del delito de homicidio calificado de profesor 

“Que, así las cosas, en relación a la ponderación de todos los elementos de cargo y al cúmulo de presunciones fundadas en hechos reales y probados, su multiplicidad y gravedad, permiten concluir la correcta participación que incumbe a Jurgensen Caesar en los hechos asentados a título de autor, de forma tal que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado en este acápite, y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en revisión (…)”.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y elevó la pena que el médico que prestó servicios en la Central Nacional de Informaciones (CNI), Manfredo Enrique Jurgensen Caesar deberá purgar por su responsabilidad en el delito de homicidio del profesor Federico Renato Álvarez Santibáñez. Ilícito cometido en agosto de 1979, en la Región Metropolitana.

En fallo unánime (causa rol 26.816-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra Maria Teresa Letelier– estableció error en la sentencia que condenó al facultativo a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como cómplice del delito; imponiéndole, en cambio, la pena de cumplimiento efectivo de 8 años de reclusión, en calidad de autor.

Asimismo, la Corte Suprema confirmó el fallo en la parte que condenó a los agentes de la CNI Julio Fernando Salazar Lantery, Carlos Arturo Durán Law, Jorge Claudio Andrade Gómez y Jorge Octavio Vargas Bories a 10 años y un día de presidio, como coautores del secuestro calificado; y al médico Luis Alberto Losada Fuenzalida a 2 años de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, como encubridor.

Al resolver, la Sala Penal del máximo consideró que en la especie existen antecedentes suficientes para tener por acreditado que el rol que desempeñó Jurgensen Caesar no fue residual y que, en cambio, le cupo una participación directa en la suerte que corrió el profesor Álvarez Santibáñez, tras ser detenido en la intersección de la avenida Manuel Rodríguez y calle Catedral, comuna de Santiago, y luego llevado al cuartel Borgoño, en la actual comuna de Independencia.

“Que, sin embargo, en lo que respecta a Jurgensen Caesar, la situación resulta diametralmente distinta pues los elementos de convicción aportados al proceso no permiten asignarse tan solo un rol residual a su participación en los hechos de terminaron con el desenlace fatal en la persona de Federico Álvarez Santibáñez”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como describe la motivación decimoctava del fallo en revisión, los elementos de cargo permiten acreditar que la responsabilidad que le asistió obedece a haber colaborado con actos simultáneos con sus interrogadores, aportación que a los agentes les fue útil en relación a la ejecución del ilícito, favoreciéndola lo cual demuestra cooperación directa en la ejecución del hecho punible, a sabiendas que prestaba colaboración en una acción ilícita en la cual se interrogaba en un recinto a una persona privada de libertad para lograr información en un recinto secreto, y él por cumplir con sus jefes no se cuestiona y accede a prestar los servicios con la incondicional voluntad de permitir que la acción ilícita continuara a sabiendas de lo que ocurría”.

“Sin embargo –continúa–, y contrario al razonamiento de los jueces del fondo, la labor de Jurgensen Caesar, conforme el mérito de elementos de convicción, resulta del todo decisiva para el fin propuesto por sus captores, y su intervención como facultativo médico permitió asegurar que los agentes pudiesen mantener con vida a la víctima a fin de aplicar las torturas y tormentos que padeció, como quedó asentado en autos. Es decir, su participación fue necesaria y útil para el lapso que la víctima permaneció cautiva antes de su muerte, lo que permite que, con los diversos elementos de cargo, concluir en los términos del artículo 456 bis del código de enjuiciamiento criminal que la participación correspondió a la de autor en los términos del artículo 15, Nº 3 del código penal”.

“Que, así las cosas, en relación a la ponderación de todos los elementos de cargo y al cúmulo de presunciones fundadas en hechos reales y probados, su multiplicidad y gravedad, permiten concluir la correcta participación que incumbe a Jurgensen Caesar en los hechos asentados a título de autor, de forma tal que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado en este acápite, y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en revisión, pues, al habérsele asignado una participación residual a título de cómplice, la pena impuesta resultó ostensiblemente inferior a aquella que debió ser aplicada, razón por la cual se acogerá la casación en los términos planteados”, concluye.

Médicos torturadores
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecido los siguientes hechos: 
a. Que el día 15 de agosto de 1979, en horas de la madrugada, Federico Renato Álvarez Santibáñez, profesor y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria es detenido junto a otro militante, Raúl López Peralta, en calle Manuel Rodríguez con Catedral, por efectivos de la Novena Comisaría de Santiago, que se movilizaban en el furgón Z-760, con motivo de haberles sorprendidos lanzando panfletos del Movimiento de Izquierda Revolucionaria en la vía pública.
En esa oportunidad, los aprehensores Eduardo Enrique Araya Pardo y Luis Ramón Sagredo Valdebenito al darse cuenta que Álvarez y López huyen al verles, se bajan del vehículo policial y les persiguen, logrando momentos después reducirlos y detenerlos, pero para ello, el funcionario Sagredo Valdebenito le propina a López Peralta un golpe en la cabeza con su bastón de servicio; y, a su vez, el carabinero Araya Pardo que detuvo a Álvarez Santibáñez, observa cuando este al huir se cae y se golpea la cabeza, según lo declara el propio Álvarez Santibáñez a fojas 223 del tomo 1 A, lo que aprovecha para detenerle y subirlo al vehículo policial junto a su compañero, para luego trasladarlo a la Novena Comisaría de Carabineros, donde ambos, en razón de sus lesiones, debieron ser transportados por funcionarios de esa misma unidad al Servicio de Urgencia del Hospital José Joaquín Aguirre, donde además de comprobarles sus lesiones, procedieron a suturarlas, evidenciando un pronóstico de carácter leve, diagnóstico que certifica el médico de turno, doctor Carlos Lizana Sir, quien en sus declaraciones ha sostenido de forma clara que los detenidos al examen físico presentaban aspecto normal, sin lesiones visibles, aparte de las ya consignadas en el boletín de primeras atenciones, opinión que es corroborada por el auxiliar de enfermería que en esa oportunidad le prestaba colaboración, Juan Astete Álvarez;
b. Que una vez que los detenidos son ingresados en el libro de guardia de la unidad policial, al regresar del Servicio de Urgencia, fueron interrogados por el comisario de la Novena Comisaría de Carabineros, mayor Ciro Torré Sáez, y el prefecto de los Servicios de la Prefectura Santiago Norte, comandante Carlos Jano Jano, quienes antes de regresar los detenidos, reciben la información que López y Álvarez momentos antes de ser detenidos habrían colocado un artefacto explosivo en un vehículo de la 15° Comisaría de Carabineros, ante lo cual toman la medida de poner los antecedentes del caso en conocimiento del Ministerio del Interior y de la Central Nacional de Informaciones;
c. Que el Ministerio del Interior, conforme a los antecedentes que se le entregan y mediante Decreto Nº 2.449 de esa fecha, dispone la detención de Álvarez y López y su entrega a la Central Nacional de Informaciones, organismo que ese mismo día le ordena a sus agentes que ambos sean llevados a las dependencias ubicadas en el denominado Cuartel Borgoño, lugar en el que al ingresar son examinados por el médico Camilo Antonio Azar Saba, que establece el diagnóstico de la víctima, como una herida contusa cortante de cuero cabelludo suturada, idéntica al efectuado por el Hospital José Joaquín Aguirre, sin otras observaciones;
d. Que una vez que ingresan al Cuartel Borgoño, recinto de detención y tortura de la Central Nacional de Informaciones, Álvarez Santibáñez y López Peralta son sometidos a intensos interrogatorios y continuas sesiones de tortura que concluyen el día 20 de agosto de ese año, fecha en la cual ante la posibilidad de verse expuestos a las acciones judiciales que intentaba la Vicaría de la Solidaridad, se ven enfrentados a la obligación de trasladarles a la Fiscalía Militar, donde el fiscal al ser advertido, pudo observar el evidente mal estado en que se encontraba Federico Álvarez Santibáñez, a consecuencia de los tormentos y tratos crueles e inhumanos que se le infringieron mientras permaneció en el mencionado recinto de reclusión y tortura, y ordena su traslado al Hospital de la Penitenciaría de esta ciudad, para que fuera atendido;
e. Que en el Hospital de la Penitenciaría, el médico que examina a la víctima lo ve y comprueba la gravedad de sus lesiones, por lo que ordena de inmediato una interconsulta con la Asistencia Pública, que Gendarmería cumple trasladándole a dicho Servicio de Urgencia para que sea examinado e intervenido, pero pese a los esfuerzos de los médicos se produce en ese lugar su deceso el día 21 de agosto de 1979, a las 06:50 horas, a consecuencia de su avanzado deterioro de su salud, provocado durante su encierro en el centro de reclusión donde fue objeto de interrogatorios y tortura, y si bien fue examinado por médicos, esto dependían de la Central Nacional de Informaciones, y certificaron que el detenido se encontraba en buenas condiciones de salud, amparando de esa forma el primero la continuidad de las torturas y su judicialización, evitando la posibilidad de obtener un socorro pronto y oportuno, que sin dudas le habría salvado la vida;
f. Que la Central Nacional de Informaciones fue un organismo implacable y represivo del Gobierno Militar, que mantenía a las personas en recintos secretos de torturas, entre los cuales se encontraba el Cuartel Borgoño, establecimiento ajeno a aquellos que el Decreto Supremo Nº 805 del Ministerio de Justicia de 1928 ha establecido para la detención de personas, donde se transgredían los derechos más elementales y las garantías constitucionales de los detenidos, ya que no solo se procedía a privarlos de libertad, sino que en forma ilícita se les sometía a intensos interrogatorios mediante tortura, cuestión que estaba en conocimiento de todos los agentes y oficiales que se mantenían en el interior del cuartel, como también, de aquellos que les prestaban servicios profesionales, como lo fue el caso de los médicos Jurgensen y Losada;
g. Que, por último, cabe señalar, que la Central Nacional de Informaciones era una organización jerarquizada, constituía un organismo militar, integrante de la Defensa Nacional, a cargo de un director nacional que ejercía el mando en todo el territorio nacional y al cual se encontraban supeditados, todos sus miembros, y un oficial de su dependencia mantenía bajo su mando a las brigadas operativas, cuyo objetivo prioritario era la eliminación de los integrantes de movimientos políticos de izquierda, como en este caso el Movimiento de Izquierda Revolucionaria. Las brigadas estaban bajo el mando de un oficial que establecía las directrices, los objetivos y las prioridades, secundado por otros que le asesoraban y se encargaban del funcionamiento de los cuarteles. Este nivel de estructura, como toda organización jerarquizada, mantenía el contacto y los canales de información permanente con sus superiores a quienes les daba cuenta de su trabajo. En el caso sub lite, el Cuartel Borgoño se encontraba a cargo de un oficial de la plana mayor de la Brigada O’Higgins, quien mantenía agentes interrogadores especializados, que desarrollaban su trabajo directamente con los detenidos en atención a la preparación con que contaban, amparado por profesionales de la salud, que en virtud de exámenes fútiles avalaban sus procedimientos, atentando en contra el derecho a la vida, la integridad corporal y la salud de los detenidos”.

“Estos hechos fueron calificados como constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391, Nº 1 del Código Penal, calificado por haberse efectuado obrando a traición y sobre seguro, en contra de persona indefensa, cuyo único delito comprobado era haber sido sorprendido lanzando panfletos y pertenecer al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, no obstante lo anterior los agentes de la Central Nacional de Informaciones actuaron en este caso de manera despiadada y medida, con la venia de sus superiores y las facilidades permisivas otorgadas por los médicos, quienes cooperaban en forma material y directa con dicho organismo de inteligencia, infligiéndoles a los detenidos tratos inhumanos, degradantes e intensos, con el solo propósito de lograr información”, afirma la resolución.

“Esta manera fría y anunciada, era apoyada por las armas y su pertenencia a un organismo de inteligencia que siempre cubría y amparaba sus ilícitos, y de esa forma lograba que dichos ilícitos en los que incurrían quedaran impunes, toda vez que los miembros que se desempeñaban en la Judicatura Militar de la época, eludieron conscientemente sus responsabilidades tendientes a afirmar a los detenidos el respeto a sus garantías constitucionales y a los derechos inherentes a todo ser humano”, añade.

En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar indemnización total de $140.000.000 por concepto de daño moral, a la madre y hermano de la víctima.

 Ver fallo Corte Suprema 

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