Corte Suprema confirma condenas de oficiales de Carabineros (r) por secuestros y homicidios en Subcomisaría de La Granja.
VÍA PODER JUDICIAL
Osses Yáñez y Bustamante Oliva a la época de estos hechos estuvieron a cargo de la Subcomisaría de La Granja, tal como lo estableció el fundamento décimo sexto de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda y, por ende, constituyeron ese eslabón imprescindible, para que esa política estatal de represión con un horizonte nacional se materializara en el ámbito local, lo que permite calificar su responsabilidad de autoría mediata, tal como lo hizo la sentencia impugnada”.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por las defensas en contra de las sentencias que condenaron a dos oficiales de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple, secuestro calificado y homicidio calificado de Jorge Espinoza Farías, Carlos Segundo Araya Fuentes, Óscar Emilio Araya Fuentes, Manuel Antonio Valencia Norambuena, Héctor Andrés Queglas Maturana, Luis Eugenio Morales Muñoz, Víctor Segundo Benítez Ortega, Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera, detenidos y ejecutados en octubre de 1973, en la Subcomisaría de Carabineros de La Granja.
n fallos unánimes (causas roles 1.537-2020, 89.037-2021, 63.418-2021, 65.364-2021 y 65.353-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada, Dobra Lusic y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error en las sentencias impugnadas, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó las de primer grado que condenaron a penas efectivas al capitán de Carabineros al mando de la unidad policial a la época de los hechos, Héctor Fernando Osses Yáñez, y al entonces teniente Aquiles Bustamante Oliva.
“Que, a esta altura no resulta un hecho controvertido, que en nuestro país, desde el 11 de septiembre de 1973 y por varios años después, diversos organismos e instituciones estatales, estuvieron al servicio, o actuaron como parte, brazos o auxiliares, de una estructura destinada a la represión generalizada de miles de compatriotas, principalmente por su pensamiento político adverso al régimen militar imperante, pero también por diversas otras incomprensibles razones”, plantean los fallos.
Las resoluciones agregan que: “Sin perjuicio de lo dicho, la existencia de esta política generalizada de represión fue desarrollada en el motivo décimo octavo de la sentencia de primer grado, no alterado en alzada, con ocasión de la calificación de los hechos de marras como crimen de lesa humanidad”.
“Que dichos organismos e instituciones estatales a los que antes se ha hecho mención, dada su presencia en todo el país, permitían a través de sus agentes, concretar a nivel local, esa política general de represión en personas, contribuyendo en su identificación como opositores al régimen, ubicación, detención, tortura y muerte, según el caso”, añade.
“Que, como ya se ha sostenido previamente por esta Corte, en parte del sector sur de la ciudad de Santiago, la realización de esa política general en dicho territorio, correspondió, entre otras instituciones, a la Subcomisaría de Carabineros de La Granja (SCS Rol N°14594-19 de 7 de octubre de 2021)”, afirman las resoluciones.
Para la Sala Penal, en la especie: “En efecto, la detención y muerte de Jorge Espinoza Farías y de otras personas que se investigaron en expedientes separados, ocurre días después del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, encontrándose el país en estado de sitio y llevándose a cabo a lo largo del territorio cientos de ejecuciones y desapariciones de personas opositoras al régimen militar instaurado, por miembros de las fuerzas armadas y de orden y seguridad”.
“Para ejecutar dicha misión se designó un contingente fijo o rotativo de agentes de la respectiva unidad territorial, cuyo responsable directo, según manifestaron funcionarios policiales que se desempeñaban en la unidad policial a la época de ocurrencia de los hechos, las detenciones, traslados y atentados contra las víctimas eran efectuados con medios materiales proporcionados por la unidad, comandada por los acusados”, releva.
“Todo lo anterior –prosigue–, requería, huelga explicar, la intervención y aprobación de los jefes o superiores de la unidad policial en examen, quienes no solo comunican o transmiten una orden que proviene de muy arriba en la estructura burocrática, sino que la hacen propia tal como refieren los mismos funcionarios, los que afirman que los oficiales Osses y Bustamante tenían conocimiento de los operativos y personas que eran detenidas, así como todo lo que acontecía en el recinto policial”.
“Que, así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la defensa de Aquiles Bustamante Oliva, la imputación que se realiza a su representado, no se edifica en sus omisiones, pasividad o inactividad, esto es, por no haber detenido e impedido que se siguieran cometiendo delitos por funcionarios bajo su mando y con medios materiales a cargo de su administración, pese a saber o no poder no saber que ello ocurría, sino que aquí se observa responsabilidad por una conducta activa o positiva, esto es, la implementación de una política nacional de represión en el ámbito local, para lo cual, como ya se reseñó, se destina un grupo de personas, se permite el uso de vehículos y armas a disposición de la unidad policial para ese efecto, y se supervisa diariamente su ejecución mediante los reportes diarios matutinos”, detallan las resoluciones.
“Es en virtud de lo anterior, que la conducta de los jefes de la Subcomisaría de La Granja –entre ellos el recurrente– a la época de los hechos, corresponde a la de autoría mediata por dirección del instrumento doloso a través de un aparato organizado de poder, pues autor mediato no solo es el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo, pudiendo ser autor incluso cuando él actúa por encargo de una instancia superior, formándose así una cadena de autores mediatos (Montoya, M. citado por Ríos, J. ‘De la autoría mediata en general y de si en Chile su inexpresividad legal constituye una laguna de punibilidad’. Polít. crim. nº 2. A4, p.1-23)”, cita el máximo tribunal.
“Bajo estas circunstancias –continúa–, el concreto ejecutor de la detención y muerte de las víctimas deviene en irrelevante para el autor mediato, pues aquel no es más que una pieza fungible de este aparato organizativo, en el cual ante la negativa u oposición de un funcionario policial para ejecutar el delito, puede ser sustituido fácilmente por alguno de los tantos otros que integraban la unidad, circunstancia que demuestra el dominio del hecho que posee el autor mediato, en este caso, los jefes de la Subcomisaría de La Granja, entre estos, el recurrente Aquiles Bustamante Oliva”.
“Que, en tal sentido, Osses Yáñez y Bustamante Oliva a la época de estos hechos estuvieron a cargo de la Subcomisaría de La Granja, tal como lo estableció el fundamento décimo sexto de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda y, por ende, constituyeron ese eslabón imprescindible, para que esa política estatal de represión con un horizonte nacional se materializara en el ámbito local, lo que permite calificar su responsabilidad de autoría mediata, tal como lo hizo la sentencia impugnada”, razona la Segunda Sala.
En la sentencia de primer grado ratificada, la ministra en visita extraordinaria Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 7 de octubre de 1973, en horas de la mañana, en el marco de un operativo conjunto, realizado por efectivos del Ejército, de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile al interior de la población San Gregorio, comuna de La Granja, fue detenido, sin derecho, en su domicilio de calle 1 Sur N° 0674, Jorge Espinoza Farías, quien, tras permanecer un tiempo junto a otros pobladores en una cancha del sector, fue segregado y trasladado a la Subcomisaría de La Granja.
2° Que, en esa fecha, la Subcomisaría de Carabineros de La Granja se encontraba bajo el mando del capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y del teniente Aquiles Bustamante Oliva.
3° Que, en horas de la noche, el detenido fue sacado de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja y ejecutado por funcionarios de Carabineros, siendo encontrado su cuerpo con múltiples impactos balísticos”.
En primera instancia, la ministra Cifuentes dio por acreditado:
“1° Que el 6 de octubre de 1973, en la madrugada, los hermanos Carlos Segundo Araya Fuentes y Óscar Emilio Araya Fuentes fueron detenidos, sin derecho, en la población San Gregorio, por funcionarios de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja.
2° Que, el mismo día, en la madrugada, Manuel Antonio Valencia Norambuena fue detenido, sin derecho, al interior de un inmueble, situado en las inmediaciones de la intersección de los pasajes 1 Norte y 9 Oriente de la población San Gregorio, por funcionarios de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja.
3° Que, en esa fecha, la referida unidad policial se encontraba a cargo del capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y el teniente Aquiles Bustamante Oliva.
4° Que, posteriormente, en lugar de ser puestos a disposición del tribunal competente, los detenidos antes mencionados fueron ejecutados mediante múltiples disparos con arma de fuego”.