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Corte de Santiago eleva indemnización a víctima de detención ilegal y tortura en 1982 y 1985

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $50.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Gabriel Andrés Espinoza Silva, quien fue detenido y sometido a torturas en 1982 por efectivos de Carabineros y, en 1985, por agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI).

En fallo unánime (causa rol 14.713-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y el abogado (i) Jorge Gómez– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 24° Juzgado Civil, con declaración que se eleva el monto indemnizatorio en proporción al daño acreditado.

“Que, esta imprescriptibilidad abarca tanto el ámbito penal como las consecuencias patrimoniales de las vulneraciones padecidas por las víctimas, pues el Estado de Chile ha asumido en tratados internacionales obligaciones de respeto, garantía y promoción de esos derechos, debiendo recalcarse que el artículo 5° de la Constitución Política de la República establece, como una de las bases de la institucionalidad, el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido, la calificación de imprescriptibilidad de las conductas violatorias de los Derechos Humanos persigue su persecución y hacer efectiva la responsabilidad del Estado en la reparación y en la indemnización, sin que exista un límite temporal, precisamente porque estas fueron cometidas por el Estado o por sus agentes, afectando gravemente la integridad personal y la seguridad individual de las víctimas, generándoles, en este caso, un daño permanente y profundo que perdura en el tiempo”.

“La extensión de esta imprescriptibilidad a los efectos civiles de los actos delictuosos es una consecuencia necesaria de la integridad de las reparaciones a las que el Estado se halla comprometido por la normativa internacional y, en último término, por lo prescrito en el artículo 1º de la Constitución Política de la República que consagra que ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece’”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Esta disposición básica de carácter programático es sin duda una norma imperativa, que orienta las políticas y acciones de las autoridades y órganos del Estado en el desarrollo y garantía del ejercicio de los Derechos Humanos, por lo que la autoridad pública no puede excusarse de hacerse cargo de todas las consecuencias de las conductas que sus agentes despliegan y que representan una vulneración de los derechos más esenciales de cualquier habitante de la República, ni aun basándose en el paso del tiempo, pues en caso contrario, el Estado destruiría su propio fundamento y legitimidad”.

“Que –prosigue–, al respecto, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, tratándose de un delito de lesa humanidad, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, o resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos e incluso por el propio derecho interno que, en virtud de las Leyes Nos 19.123 y 19.992, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió beneficios de carácter económico o pecuniario como forma de reparación. Por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones, emanadas de los mismos hechos ilícitos para otorgarles un tratamiento desigual, es discriminatorio y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama”.

“A lo señalado, cabe aunar que el artículo 2329 del Código Civil contiene una regla general que es aplicable a toda responsabilidad causada por un hecho ilícito, incluso a la que se persigue en autos, la cual determina que la totalidad de los daños causados debe ser resarcido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se REVOCA la sentencia apelada, de fecha cinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago Rol C-31594-2019, caratulada ‘Espinoza con Estado de Chile’, seguida por juicio ordinario, en aquella parte que había acogido la excepción de reparación integral yen su lugar, se decide que esta queda rechazada.
Se CONFIRMA la sentencia ya citada, con declaración de que se eleva el monto que por daño moral se condenó al Fisco de Chile a la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a favor de la demandante, la que se incrementará con reajustes e intereses que dispone el fallo de primer grado.
Se CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia”.

Corte Apelaciones Ver fallo Corte de Apelaciones 
Primera Instancia Ver fallo Primera Instancia 

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