Corte de La Serena rechaza recurso de apelación de general (r) del Ejército,Juan Emilio Cheyre, procesado por aplicación de tormentos.
La Corte de La Serena desestimó el recurso de apelación deducido por la defensa del general de Ejército en retiro Juan Emilio Cheyre Espinosa, procesado en calidad de autor del delito reiterado de aplicación de tormentos. Ilícitos que habría cometidos en el Regimiento Arica de la ciudad, en 1973.
La Corte de La Serena desestimó el recurso de apelación deducido por la defensa del general de Ejército en retiro Juan Emilio Cheyre Espinosa, procesado en calidad de autor del delito reiterado de aplicación de tormentos. Ilícitos que habrían cometidos en el Regimiento Arica de la ciudad, en 1973.
En fallo unánime (causa rol 1.099-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcela Sandoval Durán, Rodrigo Díaz Figueroa y María José Hernández Soto– confirmó la resolución impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Sergio Troncoso Espinoza, quien desestimó que las declaraciones que dio a medios de comunicación el ministro Vicente Hormazábal Abarzúa, quien estuvo originalmente a cargo de la investigación, afectó la presunción de inocencia de que goza el otrora alto oficial, como cualquier otro acusado.
Al resolver el recurso, la Corte de Apelaciones de La Serena, en primer lugar, consideró que: “(…) la alegación efectuada respecto de la resolución por la cual se procesó al encausado deberá ser rechazada por extemporánea, debido al estado procesal de la causa, no siendo las alegaciones del recurrente suficiente para desvirtuarla, atendido su claro tenor y por el principio de especialidad que permite hacer primar la norma en comento”.
La resolución agrega que: “Como consta de la certificación efectuada por la secretaría subrogante (…), el ministro señor Hormazábal cesó en funciones por haber sido nombrado como ministro de la Corte de Valparaíso, por lo cual, se declaró como subrogante la ministra señora Negroni el 9 de mayo del año en curso y, posteriormente, en calidad de ministro en Visita Extraordinaria el señor Sergio Javier Troncoso Espinoza a contar del 22 de mayo del presente año, siendo así ese el contexto en que se efectuaron”.
Para la Primera Sala: “(…) establecido el marco en que estos tuvieron lugar, cabe señalar que no es posible concluir que efectivamente el grado de convicción existente en el sentenciador al momento de su dictación sea el de condena –como alega el incidentista– y no de aquellos otros grados a que se ha hecho referencia en esta resolución o si, en aquellas declaraciones está haciendo referencia a su grado de convencimiento actual. Hola, según dos líneas argumentativas. La primera referida a la distancia temporal entre una y otra, hoy que la primera fue dictada a fs 6157 el 9 de febrero de 2019 y las declaraciones se habrían efectuado el 23 de mayo del año en curso, es decir, transcurridos más de cinco. años. Y la segunda, debido a las diversas actuaciones de las cuales da cuenta el proceso y su estado procesal”.
“En efecto, la acusación es la primera resolución que se dicta en el plenario y desde su dictación se han incorporado diversos medios de prueba y de igual forma se han analizado los antecedentes existentes en el expediente a efectos de dictar diversas resoluciones propias de dicha etapa ”, releva.
Tras la comunicación de lo resuelto, la ministra Sandoval detalló que: “El sustento de la pretensión de la defensa decía relación con la ausencia de imparcialidad por parte del ministro Hormazábal, derivado de la entrevista que este brindó a medios de comunicación de esta zona. La decisión del señor Troncoso desestimó esta petición, lo que fue confirmada por esta Corte en atención a tres argumentos. El primero se refirió a un tema temporal, en tanto la petición fue formulada fuera de los plazos que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal. Luego, por cuanto las declaraciones vertidas por el señor Hormazábal se habían realizado una vez que este había cesado en su cargo. Y, finalmente, un argumento de fondo se refiere a la necesidad de contar con cierto grado de convicción para adoptar decisiones como el auto de procesamiento y la acusación que ahora aparecían cuestionando, tanto el Código de Procedimiento Penal, como el Procesal Penal y también el Código Civil estableció para el juez determinados estándares para adoptar también determinadas resoluciones y, en este caso, el auto de procesamiento y la acusación requerían una convicción y esta fue la que se adoptó, y respecto de aquella es la que se refiere el ministro Hormazábal en su entrevista”.
En la acusación, el ministro en visita dio por establecido que: “(…) al interior del Regimiento Militar se dispuso que la Sección II, que hasta antes del 11 de septiembre de 1973 era comandada por el capitán Fernando Polanco Gallardo, participara en las investigaciones, interrogatorios y torturas correspondientes a los distintos detenidos. Esta sección, durante la ausencia de ese capitán –entre el 10 de septiembre y el 25 de noviembre de noviembre del mismo año– funcionó, desde el 11 de septiembre de 1973, con clases personales (…), además de personal de reserva que se incorporó en los días siguientes, y la oficialidad que permaneció en el Regimiento, todos ellos al mando del comandante del Regimiento, en coordinación con su ayudante, el (entonces) teniente Juan Emilio Cheyre Espinosa, quien, a decir de varios miembros del Regimiento y de la misma Sección II, quedó a cargo de esta y es sindicado por varios denunciantes como autor director de los interrogatorios y torturas”.