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Corte Suprema condena a militares (r) por sustracción de menor y secuestros calificados en asentamiento de Paine

VÍA PODER JUDICIAL

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Sergio Heriberto Ávila Quiroga y Jorge Fernando Reyes Cortés a penas únicas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos; y en igual calidad a Carlos Enrique Durán Rodríguez, Carlos del Tránsito Lazo Santibáñez, Jorge Segundo Saavedra Meza y Víctor Reinaldo Sandoval Muñoz a 10 años y un día de presidio.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó, con costas, a grupo de militares en retiro por su responsabilidad en los delitos de sustracción agravada del menor de 17 años a la época de los hechos, Ignacio del Tránsito Santander Albornoz, y los secuestros calificados de Juan Guillermo Cuadra Espinoza y Carlos Manuel Ortiz Ortiz. Ilícitos cometidos en septiembre y octubre de 1973, en el asentamiento El Escorial de la comuna de Paine.

En fallo unánime (causa rol 241.392-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– confirmó la sentencia que condenó a Sergio Heriberto Ávila Quiroga y Jorge Fernando Reyes Cortés a penas únicas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos; y en igual calidad a Carlos Enrique Durán Rodríguez, Carlos del Tránsito Lazo Santibáñez, Jorge Segundo Saavedra Meza y Víctor Reinaldo Sandoval Muñoz a penas únicas 10 años y un día de presidio.

“Que, a propósito de los recursos previamente señalados, esta Corte, en otros pronunciamientos, ha reafirmado la posición referente al hecho que la causal que se invoca (infracción a la ley reguladora de la prueba), si se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe ser desestimada pues, al pretender alterar o modificar el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que conjuntamente se vincule con algún otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de oficio, cuál de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido, cabe recalcar que los recurrentes, en realidad, cuestionan la valoración ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada. Sin embargo, más allá de esta afirmación y la reproducción parcial de algunos aspectos probatorios, en ninguna parte de sus arbitrios se desarrolla de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración. Es más, los articulistas tan solo aseveran la infracción, construyendo sus reclamos en afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad, buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una nueva valoración de los medios probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores de instancia”.

“En este sentido, no está demás mencionar que los jueces de instancia son soberanos en torno a la fijación de los hechos y con ello, a la Corte Suprema, le está negada su revisión y se le obliga a aceptarlos, siempre y cuando no exista una vulneración palmaria y flagrante sobre alguna ley reguladora de la prueba que, como dispone el motivo de casación, influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, añade. 

“En ese entendido –prosigue–, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”.

Para el máximo tribunal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente tasados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.

“Con lo dicho, es posible concluir que los recursos pretenden la ejecución de una tarea que ya fue efectuada en ambas instancias, entregándose razones legales para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, pero que, en concreto, se sustenta en un ejercicio privativo de los jueces y en los que no se observan los vicios que se les endilga a ellos, debiendo así ser desechados todos los recursos reseñados”, afirma el fallo.

Media prescripción
Asimismo, la Sala Penal descartó la excepción de media prescripción planteada por las defensas de los condenados.

“Que, entrando al análisis de lo planteado, cabe mencionar que esta Corte Suprema mantiene como asentada la idea de declarar la incompatibilidad de la media prescripción respecto de los delitos de lesa humanidad, de tal manera que la consideración de tal conlleva el inmediato rechazo de una parte de las protestas enarboladas por la defensa letrada, en particular aquella que se refiere a la concurrencia del instituto que contempla el artículo 103 del Código Penal”, declara la resolución.

“En este sentido, al igual que los hechos, asentada se encuentra la decisión de calificar el ilícito con el carácter de lesa humanidad, cuestión que no viene siendo cuestionada, de allí que la censura se contrapone, por lo demás, a los principios generales del derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y las sentencias de dicho Tribunal, confirmadas como tales por resolución unánime de la Asamblea General de las Naciones Unidas 95 (I), de fecha 14 de diciembre de 1946, vigentes al momento de su perpetración y, actualmente, recogidos en el texto del Estatuto de Roma. En este orden de cosas, no resulta un yerro por parte de los sentenciadores el rechazo de la media prescripción”, concluye.

Fusilados en cerro Chena
En el fallo de base, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón estableció los siguientes hechos:
“1° Que, el 24 de septiembre de 1973, en el asentamiento El Escorial de la comuna de Paine, soldados de dotación de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, comandada por el capitán Jorge Romero Campos, a cargo del subteniente Osvaldo Andrés Magaña Bau –actualmente fallecido–, detuvieron, sin derecho, entre otros, a Juan Guillermo Cuadra Espinoza e Ignacio del Tránsito Santander Albornoz, de 17 años. 
2° Que, tras su detención, Cuadra Espinoza y Santander Albornoz fueron trasladados al campo de prisioneros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, situado al interior del cerro Chena, a cargo del capitán Víctor Pinto Pérez –actualmente fallecido– y el teniente Alfonso Faúndez Norambuena, lugar en el que además se desempeñaba el subteniente Carlos Walter Kyling Schmidt y el teniente de Carabineros Sergio Heriberto Ávila Quiroga, sitio en que se les mantuvo ilegalmente encerrados. 
3° Que, posteriormente, el día 2 de octubre de 1973, en el asentamiento El Escorial de la comuna de Paine, soldados de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, comandada por el capitán Jorge Romero Campos, a cargo del subteniente Osvaldo Andrés Magaña Bau, detuvieron, sin derecho, a Carlos Manuel Ortiz Ortiz.
4° Que, igualmente, tras su detención Ortiz Ortiz fue trasladado al campo de prisioneros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, ubicado al interior del cerro Chena, a cargo del capitán Víctor Pinto Pérez y el teniente Alfonso Faúndez Norambuena, lugar en el que se le mantuvo ilegalmente encerrado.
5° Que finalmente, Juan Guillermo Cuadra Espinoza, Ignacio del Tránsito Santander Albornoz y Carlos Manuel Ortiz Ortiz fueron fusilados al interior del referido lugar los días 5 y 6 de octubre de 1973, respectivamente, tras lo cual los cuerpos de Cuadra Espinoza y Ortiz Ortiz fueron remitidos al Servicio Médico Legal y, luego, fueron sepultados en el Patio 29 del Cementerio General, desconociéndose hasta la fecha el paradero del cadáver de Ignacio del Tránsito Santander Albornoz”.

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