Vía Poder Judicial
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a 32 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del estudiante de Derecho, a la época de los hechos, Ismael Darío Chávez Lobos. Ilícito cometido a partir del 26 de julio de 1974 y cuyo nombre apareció entre las 119 víctimas de la maniobra de desinformación internacional conocida como “Operación Colombo”.
La Corte Suprema condenó a 32 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del estudiante de Derecho, a la época de los hechos, Ismael Darío Chávez Lobos. Ilícito cometido a partir del 26 de julio de 1974 y cuyo nombre apareció entre las 119 víctimas de la maniobra de desinformación internacional conocida como “Operación Colombo”.
En fallo unánime (causa rol 79.461-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al absolver a los agentes que cumplían funciones operativas y como guardias en el recinto de Londres 38, de responsabilidad en los hechos acreditados.
“Que, atendido lo expresado precedentemente, para analizar la especial forma de autoría en que se pueden cometer estos delitos, resulta pertinente tener presente que existe dominio del hecho: a) En la conducta del autor inmediato que realiza y controla objetiva y subjetivamente el hecho de propia mano; b) En el dominio de la voluntad como sucede en los casos de autoría mediata, y c) En los casos de dominio funcional como ocurre en el caso de la coautoría.
Será autor inmediato o directo , quien realiza directa, materialmente o de propia mano, en todo o en parte, la conducta descrita en el tipo penal, siéndole objetiva y subjetivamente imputable el hecho punible. El autor inmediato es el señor del hecho, porque conserva el poder de decidir autónomamente sobre la prosecución del acontecimiento delictivo hasta su consumación”, plantea el fallo.
“Así, en todo delito comisivo doloso como en los investigados en estos autos, debe considerarse como autor inmediato o de propia mano, a quien realiza materialmente todos los presupuestos que contiene la descripción del tipo penal, como, asimismo, lo será quien ejecuta materialmente el encargo de otro, si concurren en dicha ejecución todos los presupuestos del hecho típico”, añade.
“Por su parte –continúa–, el autor mediato es quien ejecuta un hecho propio a través de otro cuya conducta instrumentaliza. Es el que dominando el hecho y poseyendo las demás características especiales de la autoría, se sirve de otra persona –denominada instrumento–, para ejecutar la conducta típica. En la autoría mediata, el dominio del hecho presupone que el acontecimiento global se presenta como obra de la voluntad directiva del hombre de atrás y que este controla la conducta del ejecutor por medio de su influencia sobre él”.
La resolución agrega que: “Uno de los casos de autoría mediata por dominio de la voluntad consiste en el empleo de un aparato organizado de poder, en el cual el sujeto de atrás dispone de una maquinaria perfectamente ordenada, de carácter estatal, paramilitar o mafiosa, con cuya ayuda puede cometer multiplicidad de delitos a través del intermediario, quien realiza la conducta plenamente consciente, sin coacción o error. En estos casos el ‘instrumento’ que posibilita al hombre de atrás la ejecución de las órdenes del autor mediato, es el aparato como tal, que está compuesto por una pluralidad de personas que están integradas en estructuras preestablecidas, que cooperan en diversas funciones relativas a la organización y cuyo entramado asegura al hombre de atrás el dominio sobre el resultado”.
“El que actúa individualmente no desempeña un papel decisivo para el actuar de la organización, porque puede disponer sobre muchos ejecutores dispuestos a hacer lo que se les pide, de manera que el autor mediato puede, a través del aparato que está a su disposición, producir el resultado con mayor seguridad que incluso en el supuesto de dominio mediante coacción y error, que son reconocidos casi unánimemente como casos de autoría mediata. (Roxin, ‘El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata’, en Revista de Estudios de la Justicia, N° 7, 2006, pp. 14-15)”, cita el fallo.
“Siguiendo al mencionado autor –prosigue–, el factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad, en tales casos, reside en la fungibilidad del ejecutor. En efecto, el mencionado jurista germano, en su libro refiere que hay una manifestación del dominio mediato del hecho, cual es, el dominio de la voluntad en virtud de maquinarias o estructuras de poder organizadas, aludiendo, así, a los supuestos que en la posguerra han ocupado en creciente medida a la jurisprudencia y que se caracterizan porque el sujeto de detrás tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer crímenes (Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Séptima edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 270)”.
“En tal sentido, doctrina nacional autorizada ha señalado que autor mediato, es quien para ejecutar el hecho típico se sirve de otro, cuya voluntad domina, y que es quien lo realiza materialmente. La autoría mediata exige que el instrumento se encuentre en una posición subordinada frente al ‘hombre de atrás’ que es quien, por consiguiente, ostenta el señorío del hecho y a quien deben reconducirse todos los presupuestos de la punibilidad. En términos muy generales, puede decirse que ello ocurre así cuando el hombre de atrás domina la voluntad del ejecutor, sea sirviéndose directamente de coacción, para doblegarlo, sea ocultándole el significado concreto del hecho mediante un error, e impidiéndole así orientar el acontecimiento conforme a su verdadera finalidad (CURY U. Enrique, Derecho Penal, Parte General, 8° edición, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005, Santiago, pp. 597-598)” afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Finalmente, serán coautores, quienes ejecutan conjuntamente y de mutuo acuerdo (expreso o tácito) el hecho, dividiéndose la realización del plan, en términos tales que disponen del co-dominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto, porque cada una de las contribuciones separadamente consideradas es funcional a la ejecución del hecho en su totalidad. En la coautoría existe un dominio funcional, porque los autores se reparten la realización del hecho, se ‘dividen el trabajo’, de manera que ninguno de ellos dispone de su total realización, sino que lo cometen entre todos. En palabras de Bacigalupo: ‘el elemento esencial de la coautoría es el codominio del hecho. Este elemento ha sido caracterizado por Roxin como un dominio funcional del hechor en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo’ (Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal, Parte General. 2da, edición renovada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, p. 501)”.
Para la Sala Penal: “(…) en las condiciones anteriormente descritas, los sujetos que formaban parte de este aparato organizado de poder son responsables de las acciones antijurídicas que este desarrollaba, aunque algunos –según su intervención funcional a la realización del hecho y conforme a las hipótesis normativas de autoría y participación previstas en el ordenamiento jurídico nacional–, serán autores, cómplices o encubridores”.
“En efecto –ahonda–, en la comisión de crímenes de Derecho Internacional, como lo es el que afectó a la víctima del presente caso, puesto que fue objeto de desaparición forzada, como crímenes de lesa humanidad, ‘(…) participan conjuntamente varias personas (‘jointly with another’), cada uno será responsable penalmente.’ (Werle, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 291)”.
“En el mismo sentido –reproduce–, ‘El punto clave de la empresa criminal conjunta es el acuerdo. El acuerdo común (common plan, design or purpose), necesario para la imputación recíproca de los distintos aportes, debe estar dirigido a la comisión de uno o varios crímenes de Derecho Internacional. El acuerdo común también puede consistir en una empresa criminal a gran escala, como por ejemplo un sistema de persecución y crueldad aplicado a nivel nacional. El acuerdo no tiene que ser necesariamente previo a la comisión delictiva, sino que puede surgir de forma espontánea. Su existencia puede derivarse de la cooperación de varias personas en la puesta en práctica de la empresa criminal.’ (Werle, Gerhard, Op.Cit., p. 294)”.
“Sobre la materia, Roxin señala que ‘lo peculiar de la coautoría es que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás (…) el dominio completo (del hecho) reside en las manos de varios, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global.’ (ROXIN, Claus, Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, 7° edición, Marcial Pons Librero Editor, Madrid, 2000, p. 307-308)”, anota el fallo.
“Por su parte, el profesor Cury ha manifestado que ‘para que exista coautoría, es indispensable que los distintos intervinientes presten a la realización del hecho una contribución que haga ‘funcionar’ el plan conjunto que sea funcional a la realización del hecho, de tal manera que si uno de ellos la retira el proyecto fracasa; pero, al mismo tiempo, la actividad de cada cual es, a su vez, dependiente de que los restantes realicen la suya, porque por sí sola es incapaz de conducir a la consumación’. ‘No es necesario que el coautor intervenga directamente en el hecho típico, […] basta que su contribución sea decisiva para la consumación…’ (Enrique Cury, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, pp. 611-613)”, explica.
Por ello, los coautores intervienen ejecutando un aporte funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, por lo que les será aplicable el principio de imputación recíproca, conforme al cual, todo lo que haga cada uno de los coautores dentro del marco del acuerdo de voluntades, les es imputable a los demás”, colige.
“Que, en consideración a las reflexiones antes efectuadas, y en lo relativo a las absoluciones de los acusados Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Máximo Aliaga Soto, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Hernán Valenzuela Salas, Juan Villanueva Alvear, Leónidas Méndez Moreno, Rafael de Jesús Riveros Frost, Hiro Álvarez Vega, Olegario González Moreno, Orlando Torrejón Gatica, Alfredo Moya Tejeda, Lautaro Díaz Espinoza y Nelson Paz Bustamante, la sentencia impugnada incurre en el yerro jurídico denunciado en el recurso de casación en examen –fundado en la causal prevista en el artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal–, desde que del mérito de lo narrado por los propios acusados y los demás elementos de prueba que obran en autos, mencionados en el fundamento 32° ut supra, se ha podido determinar que al haberse desempeñado como suboficiales realizando labores operativas y guardias directos de los detenidos en el recinto clandestino ‘Londres 38’, en cumplimiento de las directrices entregadas por la oficialidad de la DINA, con conocimiento de que allí se mantenían a personas detenidas por ellos, vendados y amarrados y sometidos a interrogatorios bajo tortura, disponían del codominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del hecho en su totalidad, formando parte de dicho aparato organizado de poder, en un periodo de tiempo coetáneo al periodo en que la víctima fue privada de libertad en el referido centro de reclusión clandestina, colaborando de esa manera y en forma determinante con su secuestro, pues esas labores permitieron mantener su cautiverio”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se revoca la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 6.894 y siguientes, solo en cuanto condena a los acusados Luis Eduardo Mora Cerda, José Jaime Mora Diocares, Camilo Torres Negrier, Carlos Justo Bermúdez Méndez, Claudio Enrique Pacheco Fernández, José Dorohi Hormazábal Rodríguez, José Manuel Sarmiento Sotelo, José Stalin Muñoz Leal, Juvenal Alfonso Piña Garrido, Moisés Paulino Campos Figueroa, Nelson Aquiles Ortiz Vignolo, Nelson Eduardo Iturriaga Cortés, Reinaldo Alfonso Concha Orellana, Sergio Hernán Castro Andrade, Gustavo Humberto Apablaza Meneses, Héctor Carlos Díaz Cabezas, Jorge Antonio Lepileo Barrios, Óscar Belarmino la Flor Flores, Roberto Hernán Rodríguez Manquel, Víctor Manuel Álvarez Droguett y Carlos Eusebio López Inostroza como cómplices del delito de secuestro calificado de Ismael Darío Chávez Lobos, ocurrido en esta ciudad a partir del día 26 de julio de 1974; y, en su lugar se declara que se les absuelve del referido delito.
II.- Que se confirma, en lo demás apelado la citada sentencia, con las siguientes declaraciones:
a) Los acusados César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Iturriaga Neumann, quedan condenados a sufrir cada uno la pena de DIEZ AÑOS (10) Y UN (1) DÍA de presidio mayor en su grado medio; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, como autores del ilícito de secuestro calificado perpetrado en contra de Ismael Darío Chávez Lobos, ocurrido en esta ciudad a partir del día 26 de julio de 1974;
b) Los sentenciados Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Andrés Carevic y José Enrique Fuentes Torres, quedan condenados a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, como autores del ilícito de secuestro calificado perpetrado en contra de la víctima antes referida;
c) Los acusados Juan Evaristo Duarte Gallegos, Pedro Ariel Araneda Araneda, Víctor Manuel Molina Astete, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Herman Helec Alfaro Mundaca, Hugo del Tránsito Hernández Valle, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Paz Bustamante, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Hernán Patricio Valenzuela Salas, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Leónidas Emiliano Méndez Moreno, Rafael de Jesús Riveros Frost, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Máximo Ramón Aliaga Soto y José Avelino Yévenes Vergara quedan condenados a la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, como autores del mismo ilícito;
III.- Que se confirma, en lo demás apelado y se aprueba, en lo demás consultado, la referida sentencia”.
Londres 38
La investigación del ministro de la Corte de Santiago Hernán Crisosto Greisse estableció:
“Que en horas de la noche del día 26 de julio de 1974, Ismael Darío Chávez Lobos, de 22 años, estudiante de Derecho de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio ubicado en calle Los Copihues N° 1977, comuna de Quinta Normal, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes lo trasladaron al recinto de detención clandestina denominado ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, que era custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso los agentes de la DINA.
Que el ofendido Chávez Lobos durante su estada en el cuartel de Londres 38, permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;
Que la última vez que Chávez Lobos fue visto por otros detenidos ocurrió un día no determinado en los meses de julio o agosto de 1974, encontrándose desaparecido hasta la fecha.
Que el nombre de Ismael Darío Chávez Lobos apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘O’ DIA’ de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Ismael Darío Chávez Lobos había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
Que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Chávez Lobos tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional en el exterior”.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $150.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.