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Corte Suprema condena a 10 años de presidio a agentes de la DINA por secuestro calificado en La Cisterna

En fallo unánime, la Segunda Sala confirmó la resolución de primera instancia que condenó a Pedro Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años de presidio, en calidad de autores de delito de secuestro calificado de Gary Nelson Olmos Guzmán.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Gary Nelson Olmos Guzmán. Ilícito cometido a partir del 24 de agosto de 1974, en la comuna de La Cisterna. La víctima fue ingresada al centro de detención Cuatro Álamos, lugar en que fue mantenida ilegalmente privada de libertad, desconociéndose desde entonces su paradero y destino.

En fallo unánime (causa rol 44.909-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al acoger la media prescripción y rebajar la pena a 7 años de presidio, por lo que repuso la resolución de primera instancia que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años de presidio, en calidad de autores de un delito de lesa humanidad.

“Que, sobre el particular, conviene tener presente que en la especie nos encontramos frente a un hecho que fue calificado como constitutivo de un delito de lesa humanidad, concepto que, con el transcurso del tiempo, ha dado lugar a normas de derecho consuetudinario, es decir, a principios generales del derecho, con independencia de su consagración en tratados internacionales propios del tema. Así, entonces, se advierten como conductas prohibidas en términos absolutos, constituyen normas imperativas o ius cogens y, por supuesto, obligatorias para toda la humanidad, corresponden a normas del derecho internacional general, inexcusables y vinculantes, que no pueden derogarse sino por una norma de la misma entidad”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En el mismo sentido, debe tenerse presente que por Decreto Ley N° 3, de 11 de septiembre de 1973, se estableció el estado de sitio por ‘conmoción interna’, concepto que, posteriormente, es fijado por el Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, y en este se señala que el estado de sitio por conmoción interna debe entenderse como ‘Estado o Tiempo de Guerra’ para la aplicación de la penalidad y todos los demás efectos; que, estos amplios efectos abarcan también las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes, y las de extinción de responsabilidad; que, este estado se mantuvo hasta el 11 de septiembre de 1974, en que se dictó el Decreto Ley N° 641, que estimó innecesario mantener la declaración de guerra interna, señalando que todo el territorio de la República se encontraba en Estado de Sitio, en grado de defensa interna, por el plazo de seis meses, plazo que se renovó por otros seis meses, por el Decreto Ley N° 1.181, de 10 de septiembre de 1975, que declaró que el país se encontraba en ‘estado de sitio, en grado de seguridad interior’; que, en consecuencia, el Estado o Tiempo de Guerra, rigió al menos hasta el 10 de septiembre de 1975, fecha que hace aplicable los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados por Chile y publicados en el Diario Oficial el 17 de abril de 1951; que, así, encontrándose vigentes y con plena validez los Convenios de Ginebra de 1949, se hace aplicable su artículo 3°, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carácter de internacional, ocurrido en su territorio (que es justamente la situación de Chile durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1975), al trato humanitario, incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin distinción alguna de carácter desfavorable, prohibiéndose, para cualquier tiempo y lugar, entre otros: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, y b) los atentados a la dignidad personal”.

“Asimismo, ese instrumento internacional consigna, en su artículo 146, el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves definidas en el Convenio, como también a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo, que en su artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones graves, a saber, entre ellas, el homicidio intencional, torturas o tratos inhumanos, atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones y traslados Ilegales, y la detención Ilegítima”, añade.

“En consecuencia –prosigue–, el Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar los citados Convenios, la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente, si fueren detenidas, quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que nacen de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte, en reiteradas sentencias, ha reconocido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide que sean desconocidos y, menos aún, vulnerados”.

Para el máximo tribunal, en el caso concreto: “(…) en el mismo sentido, conviene consignar que la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar la aplicación de la minorante de responsabilidad de la media prescripción, en los casos de los delitos de lesa humanidad”.

“Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, explica.

“Pero junto con ello –ahonda–, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (Sentencias Corte Suprema Rol N° 35.788-17, de 20 de marzo de 2018 y Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018), de modo que el no ejercicio de esa atribución no puede configurar una infracción de ley”.

“Que, así las cosas, al haber acogido por los sentenciadores de la instancia, la minorante de la media prescripción o prescripción gradual de la pena respecto del acusado, estos han incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió hacer una rebaja de la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual el recursos de casación el fondo del Programa será acogido”, concluye.

Halcones
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos: 

1° Que el día 23 de agosto de 1974, alrededor de las 22:00 horas, cuatro agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), entre ellos Osvaldo Romo Mena, agente operativo de la agrupación Halcón, se presentaron en el inmueble de calle Alicia Ramírez N° 9.931 de la población La Bandera, comuna de La Granja, con el fin de detener a Gary Nelson Olmos Guzmán, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
2° Que Olmos Guzmán no se encontraba en el referido inmueble, ante lo cual los agentes decidieron permanecer en el lugar, esperando su llegada.
3° Que el día 24 de agosto de 1974, en la mañana, se presentó en el inmueble el adolescente Leonardo Parraguez Gallardo, quien, tras ser interrogado y coaccionado por los agentes, proporcionó datos acerca del paradero de Gary Olmos Guzmán, quien fue detenido, sin derecho, por los mencionados agentes, en el inmueble de calle Los Aviadores N° 540 de la comuna de La Cisterna.
4° Que, posteriormente, Gary Olmos Guzmán fue trasladado al centro de detención clandestino ‘Cuatro Álamos’, lugar en que fue mantenido ilegalmente privado de libertad, desconociéndose desde entonces su paradero.
5° Que, en esa época, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) era dirigida por el coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, actualmente fallecido y, en calidad de subdirector de Inteligencia, por el teniente coronel de Ejército Pedro Octavio Espinoza Bravo.
6° Que, asimismo, en el período referido el equipo operativo Halcón de la Brigada Caupolicán de la Dirección de Inteligencia Nacional estaba a cargo del capitán de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $340.000.000 (trescientos cuarenta millones de pesos) a familiares de la víctima.

Corte Suprema Ver fallo Corte Suprema 

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