Corte de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima de detención ilegal y torturas en Chillán

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Gilberto Hugo Contreras Bobadilla, quien fue detenido por agentes del Estado el 30 de junio de 1986, en la ciudad de Chillán, y sometido a interrogatorio bajo tortura en recintos militares.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $70.000.000 (setenta millones de pesos) el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Gilberto Hugo Contreras Bobadilla, quien fue detenido por agentes del Estado el 30 de junio de 1986, en la ciudad de Chillán, y sometido a interrogatorio bajo tortura en recintos militares.

En fallo unánime (causa rol 7.078-2022), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Lilian Leyton Varela y el abogado (i) Eduardo Jequier Lehuede– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se reduce la indemnización por daño moral a la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos).

“Que en la especie, no se encuentra controvertida la conducta ilícita en la que se hace sustentar el perjuicio moral alegado, consistente en la detención sin causa demostrada que la haya justificado y posteriores golpes, apremios y otra serie de actos deleznables que sufrió el demandante por parte de agentes del Estado, cuya privación ilegal de libertad en recintos militares fue agravada por los padecimientos y vejaciones que se detallan en la sentencia que se revisa”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que en este entendido, y habiendo quedado demostrado que el demandante fue sometido a una serie de experiencias traumáticas, considerando el contexto en que se verificó la privación de libertad, esto es, en un momento de extrema anormalidad institucional, siendo perseguido por agentes del Estado en representación del gobierno de la época, detenido sin orden judicial de por medio, interrogado, golpeado y, en general, sometido a diversas vejaciones físicas y sicológicas, debe concluirse que, como se señala en el fallo examinado, dichos apremios provocaron secuelas que provienen no solo de las afecciones físicas que ha tenido que soportar el actor desde entonces, sino en daños sicológicos provocados no solo por las afrentas experimentadas, sino por la incertidumbre del destino de su propia vida”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) habiéndose demostrado la existencia del perjuicio, se acudirá a la entidad y gravedad del acto que constituyó la causa del daño para proceder a la estimación del mismo; cuantificación que se hará prudencialmente por el tribunal, habida consideración de su naturaleza, entidad y extensión, teniendo especialmente presente las circunstancias particulares del demandante, pues no puede desatenderse que, además de las torturas físicas y sicológicas sufridas por este en aquel momento, que en sí constituyen un atentado a los derechos de las personas, actualmente presenta secuelas en los aspectos ya señalados”.

“Que asentado lo anterior, debe considerarse que si bien el demandante ha padecido los referidos apremios ilegítimos, la cantidad fijada por la sentencia de primer grado no aparece debidamente justificada, atendiendo especialmente la naturaleza inmaterial del perjuicio, conforme a los criterios y cuantías que en general se han ido otorgando en casos similares fallados por los Tribunales Superiores”, afirma la resolución.

“En este sentido –ahonda–, para determinar prudencialmente el monto del daño moral causado, y más allá de la muy vasta y variada doctrina que puede encontrase sobre el punto, nacional y comparada, una de las herramientas orientadoras de la labor de los tribunales de justicia la constituyen los baremos que proporciona la Corte Suprema, con información estadística ajustada a parámetros objetivos que permite evitar además (al menos en parte) la disparidad de criterios ante situaciones semejantes; sin perjuicio, claro está, de la adecuación de esos parámetros al caso concreto. Como señala un autor, en efecto, ‘decisión prudencial no puede significar decisión no fundamentada o arbitraria’ (Corral T., Hernán, ‘El daño moral por muerte o lesiones en la jurisprudencia, con particular referencia a los accidentes del trabajo’, en Cuadernos de Extensión Jurídica, Nº10, Universidad de Los Andes, 2005, p. 185)”.

“En este entendido, y revisada la baremación del daño moral en casos similares al que se revisa, esta Corte estima indispensable rebajar el monto de la indemnización fijado por la sentencia recurrida, en la forma que se indica en el resolutivo de este fallo, de manera que aquella satisfaga las pretensiones legítimas de justica y lo compense por el mal causado aunque sin exceder, proporcionalmente, la reparación del concreto detrimento infligido según lo establecido en el proceso en cuanto a la naturaleza e intensidad del daño. Ante este requerimiento, en resumen, deberá estarse para su cuantificación, a las características de la detención ilícita, la extensión de la misma y a los antecedentes actuales de trastornos o secuelas significativas provenientes de ese trance, y a las características particulares de las repercusiones en la vida de la víctima producto de los hechos ilícitos, conforme se explicita en la sentencia apelada”, concluye.

Ver fallo Corte de Apelaciones 
Ver fallo Primera Instancia